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lunes, 29 de septiembre de 2008

Publicaciones sobre Comercio Exterior y Aduanas, publicadas en agosto de 2008


Decisiones números 13 y 18 del TLC entre México, Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras.

La Secretaría de Economía (SE) publicó en el
Diario Oficial de la Federación (DOF) el pasado
15 de agosto de 2008, el “Acuerdo por el que se
da a conocer la Decisión No. 13 de la Comisión
Administradora del Tratado de Libre Comercio
(TLC) entre México y Nicaragua (Decisión no.
13 de Comisión Administradora del TLC
México, Nicaragua)” y el “Acuerdo por el que se
da a conocer la Decisión No. 18 de la Comisión
Administradora del TLC entre México y El
Salvador, Guatemala y Honduras”(Decisión no.
18 TLC México, Salvador, Guatemala y
Honduras), mismos que entraron en vigor el 18
de agosto pasado.

A continuación, damos a conocer los aspectos
de mayor relevancia en dichos acuerdos:

1. Adopción del Reglamento de Operación

Se decide adoptar el Reglamento de
Operación del Anexo al Artículo 3-16
“Trato arancelario preferencial para los
bienes clasificados en el Capítulo 62 del
Sistema Armonizado que incorporen
materiales de los Estados Unidos de
Norte América (EUA)”.

Dicho Reglamento tiene como función
principal el efectuar correctamente la
aplicación y administración de las
disposiciones de Trato arancelario
preferencial, para los bienes clasificados
en el Capítulo 62 del Sistema
Armonizado que incorporen materiales de
EUA.

2. Definiciones y conceptos

Para la decisión no. 13 del TLC México,
Nicaragua, se entenderá como autoridad
competente para el caso de México la
SE, o su sucesora; para Nicaragua, el
Ministerio de Fomento, Industrial y
Comercio o su sucesor.
Para efectos de la decisión no. 18 TLC
México, Salvador, Guatemala y
Honduras, se entenderá como autoridad
competente tratándose de México, la SE,
o su sucesora; para El Salvador, el
Ministerio de Economía, o su sucesor;
para Guatemala, el Ministerio de
Economía, o su sucesor, y para
Honduras, la Secretaría de Estado en los
Despachos de Industria y Comercio, o su
sucesora.

3. Asignación de cupos
a) Cupo Global.- Será administrado por
México, de acuerdo con el principio
de asignación directa, durante un
plazo de 3 años, contados a partir del
1 de mayo de 2008.
Seis meses antes del vencimiento de
este plazo, México, Nicaragua, Costa
Rica, El Salvador, Guatemala y
Honduras, según sea el caso, se reunirán
a fin de evaluar el funcionamiento del
mecanismo de distribución. En tanto no
se llegue a un acuerdo, se mantendrá el
mecanismo de “primero en tiempo,
primero en derecho”.
La asignación de cupos tiene su
antecedente en el Acuerdo de
Contenido
1 Decisiones números 13 y 18 del
TLC entre México, Nicaragua, El
Salvador, Guatemala y Honduras.
3 Octava modificación al Acuerdo por
el que la Secretaria de Economía
emite reglas y criterios de carácter
general en materia de comercio
exterior.
Resolución que establece las reglas
de carácter general relativas a la
aplicación de las disposiciones en
materia aduanera del Tratado de
Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República de
Costa Rica”.
2
Verificación que se negoció, según el
“Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre
el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de los Estados
Unidos de América sobre Cooperación
Aduanera Relativa a las Declaraciones de
Origen Efectuadas en el Marco de las
Disposiciones sobre Acumulación de
Ciertos Tratados de Libre Comercio,
firmado en Davos, Suiza, el veintiséis de
enero de dos mil siete. (DOF
14/08/2008)” . Dicho decreto establece el
mecanismo de la autoridad para verificar
el origen de las mercancías, que
conforme al proceso de acumulación textil
gocen de los beneficios arancelarios.
En el año de entrada en vigor del cupo
global y sus sub-límites se reducirán en
proporción al número de meses
completos que hayan transcurrido en ese
año, es decir, sólo se considerará el
monto del cupo de agosto a diciembre de
2008.
b) Incremento del cupo. En caso de
que en un período anual el cupo
utilizado alcance el 90%, México
incrementará la cantidad asignada
hasta un monto máximo equivalente
al cupo que otorgue Estados Unidos
de Norte América a Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua.
c) Mecanismo de distribución del
cupo global por país. Cuando las
partes acuerden este mecanismo, se
aplicará lo siguiente:
· Cuando en un período anual el
monto del cupo que le
corresponda a Nicaragua
alcance el 90 por ciento de
utilización, México, de
conformidad con el párrafo 5 del
Anexo al Artículo 3-16,
incrementará la cantidad
asignada a Nicaragua, de
acuerdo con la siguiente fórmula:
Incremento = (Cupo Máximo de
Estados Unidos – Cupo Máximo
de México) X (Factor de
Proporción).
· México aplicará el incremento del
cupo global en el mismo año en
que Estados Unidos lo aplique.
El incremento se hará
proporcionalmente por país de
acuerdo con dicha distribución.
4. Certificado de origen - cupo
Dicho certificado deberá estar firmado,
sellado y fechado por la entidad
designada de la parte exportadora.
El certificado contará con una validez de
90 días, contados a partir de la fecha de
su firma, y amparará una sola importación
de uno o más bienes.
La autoridad competente de México, una
vez que acepte el certificado, deberá
otorgar al importador un documento de
asignación de cupo, el cual tendrá que
ser utilizado en un plazo no mayor de 30
días desde su emisión.
En caso que el importador no utilice el
documento de asignación de cupo en el
plazo establecido en el párrafo anterior, la
cantidad asignada se reintegrará al cupo
global disponible.
Es importante mencionar que al
momento no se sabe si el certificado que
debe presentarse en el despacho
aduanero es el que finalmente emita la
SE.
5. Entidad o autoridades designadas
Por lo que respecta a las autoridades
designadas, tendrán, entre otras, las
funciones de administrar el procedimiento
interno para el manejo del cupo, según su
legislación nacional, así como llevar un
registro de los exportadores a quienes les
emita un certificado de origen – cupo.
6. Intercambio de información
Por Nicaragua, así como El Salvador,
Guatemala y Honduras notificarán a
México el listado de sellos y firmas
autorizadas para la emisión de
certificados de origen–cupo o cualquier
cambio que se genere en esta lista.
México, Nicaragua, El Salvador,
Guatemala y Honduras intercambiarán
reportes mensuales sobre la utilización
del cupo global y sus sub-límites, y
cuando corresponda la distribución por
país, se hará de igual forma sobre los
montos asignados y utilizados por país.
La SE actualizará mensualmente en un
sitio de Internet establecido para tal fin, los
montos del cupo y los sub-límites
asignados y utilizados por país, así como
los saldos de los montos asignados y los
sub-límites totales disponibles por país.
Por otra parte, el 18 de agosto del
presente fue publicado en el DOF, por
parte de la SE, el “Acuerdo por el que se
dan a conocer los cupos para importar a
México bienes textiles clasificados en el
Capítulo 62 del Sistema Armonizado,
originarios de El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua”, mediante el cual
se determina un cupo global de
70,000,000 de metros cuadrados
equivalentes (MCE), para prendas y
complementos (accesorios), de vestir,
excepto los de punto.
3
Octava modificación al Acuerdo por el que la
Secretaria de Economía emite reglas y criterios
de carácter general en materia de comercio
exterior.
La Secretaría de Economía (SE) publicó en el
DOF del 25 de agosto la “Octava modificación
al acuerdo por el que la Secretaria de Economía
emite reglas y criterios de carácter general en
materia de comercio exterior”. Esta publicación
entró en vigor el 26 de agosto pasado.
En dicha publicación, se hacen modificaciones
que se encuentran relacionadas con el Decreto
por el que se otorgan facilidades administrativas
en Materia Aduanera y de Comercio Exterior”,
mismo que tiene como objetivo principal el
consolidar e impulsar el marco institucional y la
mejora regulatoria que simplifique la carga
administrativa para las empresas, en lo que
respecta a la realización de sus operaciones de
comercio exterior.
Dichas adiciones y reformas radican en la
publicación de los números de exportador
autorizado de la Comunidad Europea y
Asociación Europea de Libre Comercio (AELC),
los cuales corresponden a cada persona física o
moral que cumple con los lineamientos
aplicables para obtener dichos registros.
Resolución que establece las reglas de carácter
general relativas a la aplicación de las
disposiciones en materia aduanera del Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Costa Rica”.
El pasado 26 de agosto de 2008, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público (SHCP) publicó
en el DOF, la “Resolución que establece las
reglas de carácter general relativas a la
aplicación de las disposiciones en materia
aduanera del Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y la República
de Costa Rica” (en adelante la Resolución), que
abroga la anterior publicada en el mismo órgano
informativo el día 14 de marzo de 1995.
Esta Resolución responde a la adopción de la
Decisión No. 21 que la Comisión
Administradora adoptó para crear las
Reglamentaciones Uniformes del Tratado de
Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Costa Rica, y que
fue firmada el día 27 de mayo de 2008, según
se detalla en el Considerando de la Resolución,
toda vez que este documento no fue publicado
en el Diario Oficial de la Federación. A
continuación hacemos mención de los cambios
de mayor relevancia:
1. Trato Nacional y acceso de bienes al
mercado.
Se establece que para determinar la tasa
arancelaria preferencial aplicable a un bien
originario, se deberá estar a lo dispuesto
en el artículo 3-04 (desgravación
arancelaria), del Tratado y en el Decreto
que para tales efectos se emita, en el que
se establezca la tasa aplicable del
impuesto general de importación para las
mercancías originarias que se importen al
amparo del Tratado.
Se actualiza esta disposición, ya que
anteriormente remitía al Decreto que
establecía las Tasas aplicables para
1995.
2. Reglas de Origen.
Se establece Se adiciona un apartado que
establece los documentos que servirán
para acreditar que las mercancías que
hayan estado en tránsito, con o sin
transbordo, o almacenamiento temporal
por el territorio de uno o más países que
no son parte del Tratado, estuvieron bajo
vigilancia de la autoridad aduanera
competente, y así dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 5-17 del Tratado.
Cabe mencionar que esta disposición
actualmente se encuentra contemplada
en la regla 2.6.20 de las RCGMCE para
2008.
3. Tránsitos de la mercancía.
Se establece Para efectos de que un bien
no pierda su condición de originario, en el
supuesto de que se encuentre en tránsito
por el territorio de uno o más países no
parte, se establece que los bienes no
podrán destinarse al mercado nacional de
dicho país no parte del tratado, para su
comercio o consumo interno.
Se establece que cuando un bien sea
objeto de un tránsito, con o sin transbordo,
o almacenamiento temporal en el territorio
de un país no parte, y su facturación sea
realizada en ese territorio, dicha
facturación no se considerará un acto de
comercio interno en el territorio del país en
tránsito, ni que el bien se destinó al
mercado nacional, en tanto no sea objeto
de uso o empleo en el país de tránsito. Lo
anterior permite la facturación por un tercer
operador, ubicado en territorio del país en
donde el bien es objeto de tránsito.
4. Expedición de la factura.
Para efectos de que un bien no pierda Se
establece que la factura podrá ser
expedida por una persona ubicada en
territorio de un país que no es parte del
tratado. Lo anterior, recogiendo la
previsión del numeral 1, del primer párrafo
de la regla 2.6.4 de las RCGMCE para
2008.
5. Declaración y Certificación de Origen.
Dentro de los cambios más relevantes se
establece, para efectos de la aplicación del
certificado, que "una sola Importación"
significa un solo embarque, amparado en
uno o más pedimentos, o bien, más de un
embarque, amparado en un solo
pedimento.
4
6. Clasificación arancelaria distinta en los
Certificados de Origen
Cuando la fracción del certificado difiera
de aquella declarada en el pedimento, se
establece la posibilidad de presentar el
certificado; cuando la diferencia se derive
de que exista una versión diferente del
Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, de
conformidad con las enmiendas de la
OMA. Lo anterior, de acuerdo a lo
señalado en la regla 2.6.5 de las
RCGMCE para 2008.
Así mismo, se contempla el supuesto de
que cuando la diferencia en la fracción
declarada se derive de distintos criterios de
clasificación arancelaria para un mismo
bien, y estos difieran entre sí, prevalecerá
la clasificación arancelaria del país
importador.
En ambos casos, la autoridad aduanera
del país de importación podrá considerar
como válido el certificado de origen,
siempre que la descripción de los bienes
asentada en el certificado coincida con la
declarada en el pedimento y permita la
identificación plena de los bienes
presentados físicamente al despacho.
7. Obligaciones respecto de las
importaciones
Se especifica que en el pedimento se
deberá declarar la clave relativa a que el
bien califica como originario, conforme al
Anexo 22 de las RCGMCE y para el caso
de que exista criterio anticipado, el mismo
se deberá declarar a nivel de
observaciones en el pedimento.
Se señala que el importador deberá tener
en su poder el original del certificado de
origen válido (deja de hacer referencia a
que en su defecto deberá contar con copia
del certificado), sin que deba entenderse
por esto como una obligación de anexar al
pedimento el certificado de origen, toda
vez que en caso de que la autoridad
aduanera requiera la presentación de
dicho certificado, deberá hacerlo conforme
a lo dispuesto por el artículo 53 del Código
Fiscal de la Federación.
Cuando se considere que el certificado
tiene información incorrecta, es decir,
cuando se haya declarado en el
pedimento que el bien importado calificaba
como originario sin que así sea, y que
derivado de esto se tengan que pagar las
contribuciones omitidas, se especifica que
estas deberán actualizarse en términos del
art. 17-A del Código Fiscal de la
Federación. Exonerando de toda sanción
al importador que rectifique el pedimento
de importación de forma espontánea.
8. Se establecen las causas por las que
podrá considerarse como no válido el
certificado y que, en consecuencia, se
negará el trato arancelario preferencial:
· El certificado de origen se haya
expedido en un formato distinto al
establecido en la Resolución por la
que se dan a conocer los formatos
de certificado de origen y declaración
de origen.
· No tenga la firma del exportador
ubicada en el campo 10.
· Presente alguna raspadura,
tachadura o enmienda.
· Cualquier otro motivo que determine
la autoridad aduanera, con base en
razones debidamente fundadas y
motivadas.
9. Presentación posterior del certificado
corregido
La autoridad aduanera podrá solicitar al
importador, por única vez y de forma
improrrogable, que le proporcione en un
término de 15 días, contados a partir de
que reciba la notificación del
requerimiento, una copia del certificado de
origen en la que se subsanen las
irregularidades detectadas, siempre y
cuando el bien descrito en el certificado de
origen corresponda con la descripción del
bien en el pedimento.
En caso de incumplir esto último, se
negará el trato arancelario preferencial.
Los certificados de origen que presenten
errores de forma u otros irrelevantes, tales
como mecanográficos, que no impidan la
apreciación de la información relevante o
pongan en duda la veracidad de la misma,
serán aceptados por la autoridad
aduanera.
10. Devolución de aranceles pagados en
exceso
Para los casos en los que no se aplicó un
trato preferencial, se especifica que la
solicitud de devolución deberá presentarse
en los módulos de atención fiscal de las
Administraciones Locales de Auditoria
Fiscal, en la Administración Central de
Devoluciones y Compensaciones de la
Administración General de Auditoría Fiscal
Federal o en la Administración Central de
Fiscalización de Comercio Exterior de la
Administración General de Grandes
Contribuyentes, según corresponda en la
Forma Oficial 32 “Solicitud de Devolución”
(Anteriormente se señalaba que el trámite
se realizaba ante la Administración Local o
Especial de Recaudación).
Para el caso de las compensaciones, se
establece que para aplicar esta opción, se
deberá realizar en términos del artículo
5
122 del RLA, debiéndose rectificar el
pedimento dentro del plazo de un año, a
partir del día siguiente en que se hubiera
efectuado la importación, cumpliendo el
procedimiento que se establezca
conforme a las RCGMCE (anteriormente
remitía al Aviso que se presentaba ante la
Administración Local o Especial de
Recaudación).
11. Obligaciones en las exportaciones
Se establece que el productor o
exportador que expida un certificado,
deberá entregar copia a la autoridad
competente de la parte importadora
cuando ésta así lo requiera.
12. Declaración en factura
Se adiciona el formato de la declaración
en factura, como sigue:
“Declaro bajo protesta de decir verdad que
los bienes amparados en la presente
factura comercial son originarios de (la
República de Costa Rica o los Estados
Unidos Mexicanos, según corresponda),
de conformidad con las Reglas de Origen
establecidas en el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Costa Rica,
la cual tiene fines comerciales y no forma
parte de una serie de importaciones que
se efectúen con el propósito de evadir el
cumplimiento de los artículos 6-02 y 6-03
del referido Tratado.”
(Firma del exportador o importador o sus
representantes legales)
Fecha:__________________
Se establece la presunción iuris tantum de
que las Mercancías que ostenten marcas,
etiquetas o leyendas que las distingan
como originarias de países distintos al
TLC, se considerarán mercancías no
originarias y, por lo tanto, no podrán aplicar
el trato preferencial.
13. Excepciones de presentación del
certificado de origen
Se señala que se entenderá que una
importación forma parte de una serie de
importaciones efectuadas o que se
pretenden realizar, con el propósito de
evadir el cumplimiento de la declaración o
certificación de origen, cuando se
presenten dos o más pedimentos que
amparen bienes ingresados en el mismo
envío y despachados al amparo de una o
más facturas comerciales del mismo
exportador (anteriormente se señalaba a
las importaciones realizadas el mismo día
al amparo de una sola factura comercial,
dado lo cual, se amplía el alcance de esta
disposición).
14. Registros documentales y contables
Se especifica que el periodo que debe
cumplir el importador, en relación a
conservar los documentos y registros
relativos al origen del bien, será de cinco
años, a partir de la firma del certificado de
origen válido o la declaración de origen
(antes solo se remitía al CFF).
15. Procedimientos para verificar origen
Se especifica que los cuestionarios que
utilice la autoridad aduanera para verificar
si un bien califica como originario,
contemplarán declaraciones u otros
documentos y registros necesarios para
determinar el origen de los bienes.
Referente a las visitas de verificación, la
solicitud de la autoridad competente en la
parte exportadora, la autoridad aduanera
también deberá dar aviso a la embajada
de la parte exportadora en territorio
nacional.
Finalmente, se especifica que la
notificación de la visita de verificación,
deberá cumplir con lo señalado en el art.
6-07 del Tratado (procedimiento para
verificar el origen).
Se adicionan ciertos requisitos que deberá
cumplir el cuestionario dirigido al
exportador o productor, los cuales son:
· Plazo para responder y
devolver el cuestionario.
· Domicilio de la oficina a donde
deberán dirigir la respuesta.
· Un apercibimiento con la
posibilidad de negar el trato
preferencial en caso de que se
incumpla la obligación de
proporcionar la información
documental.
Cuando se haya declarado que la
mercancía es originaria, con información
falsa o infundada, se especifica que se
suspenderá el trato preferencial, a partir de
la fecha en que se notifique la suspensión
de dicho trato arancelario preferencial.
16. Revisión e impugnación de una resolución
Se adiciona dentro de dichos medios,
contra una resolución por la que se niegue
el trato arancelario preferencial, al juicio de
amparo.
17. Criterios anticipados
La solicitud de criterio anticipado, se
deberá solicitar ante la Administración
General de Grandes Contribuyentes del
Servicios de Administración Tributaria
(anteriormente era la Dirección General de
Política de Ingresos y Asuntos Fiscales
Internacionales de la SHCP).
6
Cuando la solicitud sea realizada por un
residente en el extranjero, y actúe a través
de un representante legal para acreditar su
personalidad, en el escrito de promoción
se podrá mencionar únicamente que el
promovente se encuentra legalmente
autorizado por el interesado para realizar
el trámite y deberá describir el documento
o actuación en que conste dicha
autorización; al efecto, la autoridad podrá
requerir, en cualquier momento anterior a
la emisión de la resolución, la exhibición
del documento con el que el representante
acredite su personalidad y, en caso de
incumplir, la promoción se tendrá por no
presentada.
Se adiciona el requisito de asentar el
domicilio del solicitante para oír y recibir
notificaciones dentro del escrito de
solicitud.

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