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domingo, 21 de septiembre de 2008

Acuerdo por el que se dan a conocer las modificaciones a las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del No

Acuerdo por el que se dan a conocer las modificaciones a las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Diario Oficial de la Federación - Septiembre 2008
MXC_DOF_SEECO15092008_0
Federal
Diario Oficial
Secretaría de Economía
Diario Oficial de la Federación - 2008
9/15/2008
Comercio Exterior
Legislación
Acuerdo por el que se dan a conocer las modificaciones a las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION)
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DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
Acuerdo por el que se dan a conocer las modificaciones a las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
GERARDO RUIZ MATEOS, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 34 fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 17 de diciembre de 1992 los Gobiernos de México, Canadá y los Estados Unidos de América suscribieron el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de ese mismo año, y que entró en vigor el 1 de enero de 1994;
Que el artículo 1904, párrafo primero del TLCAN dispone que la revisión que lleve a cabo un panel binacional establecido conforme a dicho artículo reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias;
Que el artículo 1904, párrafo catorce del TLCAN establece que las Partes adoptarán reglas de procedimiento que regularán el proceso de revisión que lleva a cabo un panel binacional;
Que el 20 de junio de 1994 la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía) publicó en el Diario Oficial de la Federación las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 y las Reglas de Procedimiento del Comité de Impugnación Extraordinaria del Tratado de Libre Comercio de América del Norte;
Que el 20 de marzo de 1996 la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicó en el Diario Oficial de la Federación aclaraciones a las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 y a las Reglas de Procedimiento del Comité de Impugnación Extraordinaria del Tratado de Libre Comercio de América del Norte;
Que el artículo 2001 del TLCAN estableció la Comisión de Libre Comercio como un órgano integrado por representantes de cada Parte a nivel de Secretaría de Estado, encargado de supervisar la puesta en práctica del tratado, vigilar su ulterior desarrollo y adoptar cualquier acción para el ejercicio de sus funciones según acuerden las Partes;
Que la Comisión de Libre Comercio del TLCAN adoptó, mediante intercambio de cartas efectuado entre las Partes el 28 de febrero de 2008, modificaciones a las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del TLCAN, acordando que éstas entrarán en vigor a partir de su publicación en los respectivos medios oficiales de cada Parte, y
Que a fin de dar cumplimiento a la decisión de la Comisión de Libre Comercio del TLCAN, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
ARTICULO 1.- Se reforman las definiciones: “Autorización de Acceso a la Información Confidencial”, “información privilegiada”, “lista para efectos de notificación” y “Solicitud de Acceso a la Información Confidencial; se adiciona la definición “CBSA President”, y se deroga la definición “Deputy Minister” en la Regla 3 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (Reglas de Procedimiento), publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 1994, y su aclaración, dada a conocer en el mismo medio informativo el 20 de marzo de 1996, para quedar como siguen:
“3. Para los efectos de estas Reglas,
autoridad investigadora significa la autoridad investigadora competente que dictó la resolución definitiva sujeta a revisión e incluye, para efectos de la publicación, modificación o revocación de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial, a cualquier persona autorizada por dicha autoridad;
Autorización de Acceso a la Información Confidencial significa:
(a) en el caso de México, una autorización de acceso expedida por la Secretaría de Economía conforme a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial,
(b) en el caso de Canadá, una autorización de acceso expedida por el CBSA President o por el Tribunal conforme a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial, y
(c) en el caso de Estados Unidos, una Orden de Protección expedida por la International Trade Administration del Departamento de Comercio o por la International Trade Commission conforme a la Solicitud de Acceso a la Información Confidencial;
CBSA President significa el Presidente de la Canada Border Services Agency designado conforme a la subsección 7(1) del Canada Border Services Agency Act, o su sucesor, e incluye cualquier persona autorizada para ejercer sus facultades, atribuciones o funciones como CBSA President, de conformidad con el Special Import Measures Act, con sus modificaciones;
Código de Conducta significa el Código de Conducta establecido por las Partes conforme al artículo 1909 del Tratado;
comprobante de notificación significa:
(a) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México o en Canadá,
(i) un testimonio en que conste el nombre de la persona que notificó el documento y la fecha, lugar y forma de la notificación, o
(ii) un reconocimiento de notificación por el representante de un participante en que conste el nombre de la persona que notificó el documento y la fecha y forma de la notificación y, cuando el reconocimiento lo firme una persona distinta del representante, el nombre de esa persona acompañado por una declaración indicando que firma en nombre de dicho representante,
(b) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, un certificado de notificación en forma de declaración firmada por la persona que realizó la notificación y en la que se indique la fecha y forma de la notificación y el nombre de la persona a quien se realizó la notificación;
demandante significa la Parte o persona interesada que presenta una reclamación de conformidad con la regla 39;
Deputy Minister (Se deroga).
días inhábiles significa:
(a) respecto a la sección mexicana del Secretariado, los sábados y domingos, año nuevo (1 de enero), el día de la Constitución (5 de febrero), el natalicio de Benito Juárez (21 de marzo), el día del trabajo (1 de mayo), el día de la batalla de Puebla (5 de mayo), el día de la Independencia (16 de septiembre), el día de inicio del segundo período de sesiones del Congreso de la Unión (1 de noviembre), el día de la Revolución (20 de noviembre), el día de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal (1 de diciembre de cada seis años), Navidad (25 de diciembre), cualquier otro día designado como inhábil por las leyes federales o, en el caso de elecciones ordinarias, por las leyes electorales locales y cualquier día en que las oficinas de la sección mexicana del Secretariado se encuentren total o parcialmente cerradas de manera oficial,
(b) respecto a la sección canadiense del Secretariado, los sábados y domingos, año nuevo (1 de enero), el viernes santo, el lunes de Pascua, el día de Victoria, el día de Canadá (1 de julio), el día del trabajo (primer lunes de septiembre), el día de acción de gracias (segundo lunes de octubre), Remembrance Day (11 de noviembre), Navidad (25 de diciembre), Boxing Day (26 de diciembre), cualquier otro día designado como inhábil por el gobierno de Canadá o por la provincia en que esté establecida la sección canadiense del Secretariado y cualquier día en que las oficinas de dicha sección se encuentren total o parcialmente cerradas de manera oficial, y
(c) respecto a la sección del Secretariado de Estados Unidos, los sábados y domingos, año nuevo (1 de enero), el día del natalicio de Martin Luther King (tercer lunes de enero), el día del Presidente (tercer lunes de febrero), Memorial Day (último lunes de mayo), el día de la Independencia (4 de julio), el día del trabajo (primer lunes de septiembre), el día de Colón (segundo lunes de octubre), el día de los veteranos (11 de noviembre), el día de acción de gracias (cuarto jueves de noviembre), Navidad (25 de diciembre), cualquier día designado como inhábil por el Presidente o el Congreso de Estados Unidos y cualquier día en que las oficinas del gobierno de Estados Unidos, ubicadas en el Distrito de Columbia o las oficinas de la sección del Secretariado de Estados Unidos, se encuentren total o parcialmente cerradas de manera oficial;
domicilio para oír y recibir notificaciones significa:
(a) respecto de las Partes, el domicilio comunicado al Secretariado como domicilio para oír y recibir notificaciones, incluyendo el número de facsímil incluido en dicha comunicación,
(b) respecto de un participante distinto de las Partes, el domicilio de su representante legal acreditado, incluyendo el número de facsímil incluido en ese domicilio o, cuando no esté representado, el que señale para oír y recibir notificaciones en la Solicitud de Revisión ante un Panel, en la Reclamación o en el Aviso de Comparecencia, incluyendo el número de facsímil incluido con dicho domicilio, o
(c) cuando una Parte o participante ha comunicado un cambio de domicilio para oír y recibir notificaciones, el nuevo domicilio señalado en el formulario correspondiente, incluyendo cualquier número de facsímil incluido con dicho domicilio;
Estados Unidos significa los Estados Unidos de América;
información confidencial significa:
(a) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México, la información confidencial de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Comercio Exterior y su reglamento,
(b) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Canadá, la información referida en la subsección 84(3) del Special Import Measures Act, con sus reformas, o en la subsección 45(3) del Canadian International Trade Tribunal Act, siempre que quien la designe o someta no retire su afirmación de que la información es confidencial, y
(c) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, la información confidencial de negocios conforme a lo dispuesto en la sección 777(f) del Tariff Act de 1930 con sus reformas, y por sus reglamentos;
información gubernamental significa:
(a) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México, información cuya divulgación esté prohibida conforme a las leyes y reglamentos mexicanos, incluyendo:
(i) los datos, estadísticas y documentos relativos a la seguridad nacional y a las actividades estratégicas para el desarrollo científico y tecnológico, y
(ii) la información contenida en la correspondencia de gobierno a gobierno transmitida de manera confidencial,
(b) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Canadá:
(i) información cuya divulgación perjudique las relaciones internacionales o la defensa o seguridad nacionales,
(ii) información reservada del Queen’s Privy Council de Canadá, o
(iii) información contenida en correspondencia de gobierno a gobierno transmitida de manera confidencial, y
(c) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, la información clasificada de acuerdo a la Orden Ejecutiva Número 12065 o su sucesora;
información privilegiada significa:
(a) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México,
(i) la información de que dispone la autoridad investigadora que esté sujeta al privilegio de confidencialidad inherente a la relación cliente-abogado, de acuerdo con las leyes de México,
(ii) las comunicaciones internas entre los funcionarios de la Secretaría de Economía encargados de las investigaciones antidumping o en materia de subsidios, y las comunicaciones entre dichos funcionarios y otros funcionarios públicos intercambiadas durante el proceso de deliberación para la resolución definitiva,
(b) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Canadá, la información de que dispone la autoridad investigadora sujeta al privilegio de confidencialidad inherente a la relación cliente-abogado o intercambiada durante el proceso de deliberación para la resolución definitiva, siempre que no exista renuncia a dicho privilegio, y
(c) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, la información de que dispone la autoridad investigadora sujeta al privilegio de confidencialidad inherente a la relación cliente-abogado, al privilegio de confidencialidad respecto del trabajo del abogado o al privilegio de confidencialidad del proceso gubernamental de deliberación, de acuerdo con las Leyes de los Estados Unidos, siempre que no exista renuncia a dicho privilegio;
lista para efectos de notificación significa, tratándose de la revisión ante un panel:
(a) de una resolución definitiva dictada en México o Estados Unidos, la lista que la autoridad investigadora mantenga de quienes fueron notificados durante el procedimiento del que resultó la resolución definitiva, y
(b) de una resolución definitiva dictada en Canadá, una lista que incluya a la otra Parte implicada:
(i) si la resolución definitiva fue dictada por el CBSA President, las personas incluidas en la lista que este último mantenga de quienes participaron en el procedimiento ante él y que hayan sido exportadores o importadores de bienes del país de la otra Parte implicada, o los reclamantes a que se refiere la sección 34 del Special Import Measures Act, con sus reformas y
(ii) si la resolución definitiva fue dictada por el Tribunal, las personas incluidas en la lista que este último mantenga de quienes participaron en el procedimiento ante él y que hayan sido exportadores o importadores de bienes del país de la otra Parte implicada, los reclamantes a que se refiere la sección 31 del Special Import Measures Act, con sus reformas, u otros nacionales con interés en el resultado del procedimiento respecto de los bienes del país de la otra Parte implicada;
México significa los Estados Unidos Mexicanos;
panel significa el panel binacional establecido conforme al Anexo 1901.2 al Capítulo XIX del Tratado para efectos de la revisión de una resolución definitiva;
Parte significa el Gobierno de México, el Gobierno de Canadá o el Gobierno de Estados Unidos;
participante significa cualquiera de las siguientes personas cuando presenta una Reclamación conforme a la regla 39 o un Aviso de Comparecencia conforme a la regla 40:
(a) una Parte,
(b) una autoridad investigadora, y
(c) una persona interesada;
persona significa:
(a) un individuo,
(b) una Parte,
(c) una autoridad investigadora,
(d) el gobierno de una provincia, estado u otra subdivisión política del país de la Parte,
(e) un departamento, dependencia o entidad de una Parte o de un gobierno mencionada en el inciso (d), o
(f) una sociedad o asociación;
persona interesada significa la persona que, conforme a las leyes del país en que se dictó la resolución definitiva, está legitimada para comparecer y ser representada en el procedimiento de revisión judicial de dicha resolución;
primera Solicitud de Revisión ante un Panel significa:
(a) la solicitud ante un panel para la revisión de una resolución definitiva, cuando sólo se presente esa solicitud, y
(b) cuando exista más de una Solicitud de Revisión ante un Panel en relación con la misma resolución definitiva, la primera que se presente;
promoción significa una Solicitud de Revisión ante un Panel, una Reclamación, un Aviso de Comparecencia, un escrito de Cambio de Domicilio para Oír y Recibir Notificaciones, una petición incidental, una Notificación de Cambio de Representante Legal Acreditado, un memorial o cualquier otra comunicación por escrito presentada por un participante;
publicación oficial significa:
(a) en el caso de México, el Diario Oficial de la Federación,
(b) en el caso de Canadá, el Canada Gazette, y
(c) en el caso de Estados Unidos, el Federal Register;
representante significa:
(a) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México, la persona legitimada para comparecer como representante ante el Tribunal Fiscal de la Federación,
(b) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Canadá, la persona legitimada para comparecer como representante ante la Corte Federal de Canadá, y
(c) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, la persona legitimada para comparecer como representante ante una corte federal en Estados Unidos;
representante legal acreditado significa el representante a que se refiere la regla 21(1);
resolución definitiva significa, para Canadá, una decisión definitiva en el sentido de la subsección 77.01(1) del Special Import Measures Act, con sus reformas;
Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo 2002 del Tratado;
Secretariado implicado significa la sección del Secretariado ubicada en el país de una Parte implicada;
Secretariado responsable significa la sección del Secretariado ubicada en el país en el cual fue dictada la resolución definitiva impugnada;
Secretario significa el Secretario de la sección mexicana del Secretariado, el Secretario de la sección canadiense del Secretariado o el Secretario de la sección estadounidense del Secretariado, e incluye a cualquier persona autorizada para actuar en nombre de ese Secretario;
Secretario responsable significa el Secretario del Secretariado responsable;
Solicitud de Acceso a la Información Confidencial significa:
(a) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México, la solicitud de acceso comprendida en el formulario correspondiente disponible en la Secretaría de Economía,
(b) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Canadá, el formulario correspondiente puesto a disposición del público,
(i) por el CBSA President respecto de una resolución definitiva dictada por él, y
(ii) por el Tribunal respecto de una resolución definitiva dictada por él, y
(c) respecto a la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en Estados Unidos, una Solicitud de Orden de Protección,
(i) en el formulario correspondiente puesto a disposición del público por la International Trade Administration del Departamento de Comercio, respecto de una resolución definitiva dictada por ella, y
(ii) en el formulario correspondiente puesto a disposición del público por la International Trade Commission, respecto de una resolución definitiva dictada por ella;
Tratado significa el Tratado de Libre Comercio de América del Norte; y
Tribunal significa el Canadian International Trade Tribunal o su sucesor e incluye a cualquier persona autorizada para actuar en su nombre.”
ARTICULO 2.- Se reforma el párrafo (1) y se adiciona un párrafo (2) a la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento, para quedar como sigue:
“11. (1) El Secretario responsable deberá proporcionar al otro Secretario implicado todas las órdenes y decisiones del panel. El Secretario responsable también deberá proporcionar al otro Secretario implicado una copia de todos los documentos presentados ante su oficina durante la revisión, que no estén claramente marcados como información privilegiada o confidencial conforme a las reglas 44(2) y 56(1)(a).
(2) Si un Secretariado implicado solicita por escrito al Secretario responsable cualquier documento privilegiado o confidencial, el Secretario responsable deberá proporcionar dicha documentación sin demora”.
ARTICULO 3.- Se reforma el párrafo (1) de la Regla 13 de las Reglas de Procedimiento, para quedar como sigue:
“13. (1) Antes de asumir sus cargos, el Secretario y todos los miembros del personal del Secretariado deberán presentar una Solicitud de Acceso a la Información Confidencial al CBSA President, al Tribunal, a la Secretaría de Economía, al International Trade Administration del Departamento de Comercio de Estados Unidos y al International Trade Commission de Estados Unidos.
(2) Una vez cumplido el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad investigadora correspondiente deberá emitir al Secretario o al miembro respectivo del personal del Secretariado, una Autorización de Acceso a la Información Confidencial”.
ARTICULO 4.- Se adiciona un párrafo (3) a la Regla 21 de las Reglas de Procedimiento, para quedar como sigue:
“21. (1) Quien, a nombre de un participante, firme un documento presentado de acuerdo con estas Reglas será su representante legal acreditado desde esa fecha y hasta que surta efectos un cambio realizado de conformidad con el párrafo (2).
(2) Cualquier participante podrá cambiar a su representante legal acreditado, previa presentación ante el Secretariado responsable de una Notificación de Cambio de Representante Legal Acreditado firmada por el nuevo representante y notificada al representante anterior y a los otros participantes.
(3) Un participante distinto a un individuo debe ser representado por un representante legal acreditado”.
ARTICULO 5.- Se reforma el párrafo (1) de la Regla 22 de las Reglas de Procedimiento, para quedar como sigue:
“22. (1) Sin perjuicio de lo establecido en las reglas 46(1), 47, 50(1), 52(3) y 73(2)(a), no se considerará presentado ante el Secretariado responsable un documento, hasta que éste reciba el original y ocho copias del documento en horas hábiles y dentro del plazo fijado para su presentación.
(2) Corresponde al Secretariado responsable admitir y sellar con fecha y hora de recepción todos los documentos que le sean presentados, debiendo además archivarlos en el expediente apropiado.
(3) La recepción y sello de un documento o su archivo en el expediente apropiado por el Secretariado responsable no constituyen una renuncia a la aplicación del plazo fijado para su presentación ni un reconocimiento de que el documento ha sido presentado de conformidad con estas Reglas”.
ARTICULO 6.- Se reforma el párrafo (1) de la Regla 50 de las Reglas de Procedimiento, para quedar como sigue:
“50. (1) Corresponde a la persona que obtenga una Autorización de Acceso a la Información Co nfidencial de conformidad con las disposiciones de la autoridad investigadora, presentar copia de ella al Secretariado responsable.
(2) En el supuesto de revocación o modificación de una Autorización de Acceso a la Información Confidencial por la autoridad investigadora, corresponderá a esta última notificar al Secretariado responsable y a todos los participantes el Aviso de Revocación o Modificación”.
ARTICULO 7.- Se adiciona un párrafo (3) a la Regla 71 de las Reglas de Procedimiento, para quedar como sigue:
“71. (1) El panel podrá, a petición incidental de algún participante, dictar una orden desechando el procedimiento de revisión.
(2) El procedimiento de revisión ante el panel concluye cuando algún participante presente una petición incidental de terminación de la revisión y obre en autos testimonio de la concurrencia de todos los participantes, o cuando todos los participantes presenten sendas Peticiones Incidentales solicitando dicha terminación. Si el panel ha sido designado, los panelistas quedarán liberados de su encargo.
(3) Se considerará terminada la revisión ante un panel al día siguiente del vencimiento del plazo establecido conforme a la regla 39(1) siempre que no haya sido presentada una reclamación dentro del tiempo establecido. El Secretariado responsable emitirá un aviso a fin de poner fin a la revisión por el panel”.
ARTICULO 8.- Se reforma el inciso (a) del párrafo (2) de la Regla 73 de las Reglas de Procedimiento, para quedar como sigue:
“73. (1) Corresponderá a la autoridad investigadora presentar al Secretariado responsable, dentro del plazo fijado para ello por el panel, un Informe de Devolución que precise los actos realizados como consecuencia de la devolución por el panel.
(2) Si la autoridad investigadora ha complementado el expediente administrativo durante la devolución,
(a) deberá presentar al Secretariado responsable, dentro de los 5 días siguientes al de presentación del Informe de Devolución, dos copias del índice que identifique todos los documentos que integran el expediente complementario de devolución, acompañado del comprobante de notificación del índice al representante legal acreditado de cada participante, o cuando un participante no tenga representante, al participante mismo, dos copias de los documentos no privilegiados listados en el índice;
(b) los participantes que tengan la intención de impugnar el Informe de Devolución deberán, dentro de los 20 días siguientes al de presentación del índice y del expediente complementario de devolución, presentar un escrito en ese sentido; y
(c) la contestación al escrito referido en el inciso anterior por parte de la autoridad investigadora, y por parte de cualquier participante que la apoye, deberá presentarse dentro de los 20 días siguientes al último previsto para la presentación del escrito de oposición al Informe de Devolución.
(3) Si la autoridad investigadora no complementa el expediente durante la devolución,
(a) los participantes que tengan la intención de impugnar el Informe de Devolución deberán, dentro de los 20 días siguientes al de presentación de dicho Informe, presentar un escrito en ese sentido; y
(b) la contestación al escrito referido en el inciso anterior por parte de la autoridad investigadora, y por parte de cualquier participante que la apoye, deberá presentarse dentro de los 20 días siguientes al último previsto para la presentación del escrito de oposición al Informe de Devolución.
(4) Tratándose de la revisión ante un panel de una resolución definitiva dictada en México, el panel deberá ignorar el escrito de un participante presentado conforme a los párrafos (2) o (3) cuando dicho participante se haya abstenido de presentar un memorial conforme a la regla 47.
(5) De no presentarse escritos conforme a los incisos (2)(b) o (3)(a) dentro del plazo fijado para ello y si no se encuentra sub iudice ningún incidente conforme a la regla 20, el panel deberá dictar una orden confirmando el Informe de Devolución de la autoridad investigadora. El panel dictará esta orden dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo fijado para la presentación de los escritos a que se refieren los incisos (2)(b) o (3)(a) o dentro de los 10 días siguientes al de la fecha en que se niegue la petición incidental prevista por la regla 20, lo que suceda más tarde.
(6) En caso de impugnación del Informe de Devolución, el panel, dentro de los 90 días siguientes al de presentación del Informe de Devolución, dictará una decisión escrita de conformidad con la regla 72. Dicha decisión podrá confirmar el Informe de Devolución o devolverlo a la autoridad investigadora”.
ARTICULO 9.- Se reforma el inciso (b) de la Regla 78 de las Reglas de Procedimiento, para quedar como sigue:
“78. De no presentarse Solicitud para un Comité de Impugnación Extraordinaria, el Secretario responsable publicará un Aviso de Terminación de la Revisión ante el Panel en las publicaciones oficiales de las Partes implicadas. Dicho aviso surte efectos:
(a) el día en que concluye el procedimiento de revisión ante el panel conforme a la regla 71(2); o
(b) en cualquier otro caso, al día siguiente a aquél en que venza el plazo establecido conforme a las reglas 37(1) y 37(2)(a) de las Reglas de Procedimiento del Comité de Impugnación Extraordinaria del Tratado”.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos de revisión en los que la correspondiente solicitud de establecimiento de panel conforme al artículo 1904 (2) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se haya presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo, se seguirán conforme a las Reglas de Procedimiento publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 1994, y su aclaración, dada a conocer en el mismo medio informativo el 20 de marzo de 1996.
México, D.F., a 26 de agosto de 2008.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.



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