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lunes, 22 de septiembre de 2008

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO[1]
Los Gobiernos de los Países enumerados a continuación:

La República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, Suecia y Suiza;

Considerando el carácter permanente de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya;

Deseando acentuar dicho carácter;

Habiendo a tal fin estimado conveniente dotar a la Conferencia de un Estatuto;

Han convenido en las siguientes disposiciones:

ARTICULO 1

La Conferencia de La Haya tiene por objeto laborar en pro de la unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional Privado.

ARTICULO 2

1. Son Miembros de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya los Estados que hayan participado ya en una o en varias reuniones de la Conferencia y que acepten el presente Estatuto.

2. Podrán llegar a ser Miembros cualesquiera otros Estados cuya participación tenga un interés de naturaleza jurídica para los trabajos de la Conferencia. La admisión de nuevos Estados Miembros se decidirá por los Gobiernos de los Estados participantes, a propuesta de uno o varios de ellos, por mayoría de los votos emitidos, en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se hubiere sometido dicha propuesta a los Gobiernos.

3. La admisión será definitiva por el hecho de la aceptación del presente Estatuto por el Estado interesado.

ARTICULO 3

1. Los Estados Miembros de la Conferencia podrán, en una reunión sobre los asuntos generales y la política en la que la mayoría de los Estados Miembros esté presente, por mayoría de votos emitidos, decidir admitir también como Miembro a toda Organización Regional de Integración Económica que hubiera presentado una solicitud de admisión al Secretario General. Toda referencia hecha en el presente Estatuto a los Miembros comprende a tales Organizaciones Miembros, salvo disposición en contrario. La admisión será efectiva a partir de la aceptación del Estatuto por la Organización Regional de Integración Económica interesada.

2. Para poder solicitar su admisión a la Conferencia, la Organización Regional de Integración Económica deberá estar compuesta únicamente de Estados soberanos, y deberá poseer las competencias transferidas por sus Estados Miembros para una serie de cuestiones del ámbito de la Conferencia, incluida la autoridad para tomar decisiones vinculantes para sus Estados Miembros con relación a tales cuestiones.

3. Cada Organización Regional de Integración Económica que solicite admisión deberá presentar, en el momento de la solicitud, una declaración de competencia en la que precise las cuestiones para las que sus Estados Miembros le han transferido competencia.

4. Cada Organización Miembro y sus Estados Miembros deberán asegurarse de que cualquier modificación relativa a la competencia o a la composición de la Organización Miembro sea notificada al Secretario General, quien circulará dicha información a los otros Miembros de la Conferencia.

5. Se presumirá que los Estados Miembros de una Organización Miembro conservarán sus competencias sobre todas las cuestiones sobre las que la transferencia de competencia no hubiera sido específicamente declarada o notificada.

6. Cualquier Miembro de la Conferencia podrá solicitar a la Organización Miembro y a sus Estados Miembros información sobre la competencia de la Organización Miembro relacionada con cualquier cuestión específica que se encuentre siendo considerada por la Conferencia. La Organización Miembro y sus Estados Miembros se deberán asegurar de que dicha información sea proveída en respuesta a tal solicitud.

7. La Organización Miembro ejercerá los derechos de membresía en alternancia con sus Estados Miembros que sean Miembros de la Conferencia, en las áreas de sus respectivas competencias.

8. La Organización Miembro podrá disponer, para las cuestiones relevantes de su competencia, en cualquier reunión de la Conferencia en la que esté facultada para participar, de un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que le hayan transferido competencia sobre la materia en cuestión, y que estén facultados para votar en dicha reunión y que se hayan registrado en la misma. Siempre que la Organización Miembro ejerza su derecho de voto, sus Estados Miembros no ejercerán el suyo y viceversa.

9. “Organización Regional de Integración Económica” significa una organización internacional compuesta únicamente de Estados soberanos y que posea las competencias transferidas por sus Estados Miembros para una serie de cuestiones, incluida la autoridad para tomar decisiones vinculantes para sus Estados Miembros con relación a tales cuestiones.


ARTICULO 4

1. El funcionamiento de la Conferencia quedará asegurado por el Consejo sobre los Asuntos Generales y la Política (en adelante: el Consejo), compuesto de todos los Miembros. Las reuniones del Consejo se llevarán a cabo, en principio, anualmente.

2. El Consejo asegurará tal funcionamiento mediante una Oficina Permanente, cuyas actividades serán dirigidas por aquel.

3. El Consejo examinará todas las propuestas destinadas a ser incluidas en el orden del día de la Conferencia. Podrá determinar libremente el curso que se haya de dar a dichas propuestas.

4. La Comisión de Estado Neerlandés, instituida por Real Decreto de 20 de febrero de 1897 para promover la codificación del Derecho Internacional Privado, previa consulta de los Miembros de la Conferencia, fijará la fecha de las Reuniones Diplomáticas.

5. La Comisión de Estado se dirigirá al Gobierno de los Países Bajos para la convocatoria de los Miembros. El Presidente de la Comisión de Estado presidirá las Reuniones de la Conferencia.

6. Las reuniones ordinarias de la Conferencia se celebrarán, en principio, cada cuatro años.

7. En caso de necesidad, el Consejo podrá, previa consulta de la Comisión de Estado, pedir al Gobierno de los Países Bajos que convoque la Conferencia en Sesión Extraordinaria.

8. El Consejo podrá consultar a la Comisión de Estado sobre cualquier otra cuestión de interés para la Conferencia.

ARTICULO 5

1. La Oficina Permanente tendrá su sede en La Haya. Se compondrá de un Secretario General y de cuatro Secretarios, que serán nombrados por el Gobierno de los Países Bajos, a propuesta de la Comisión de Estado.

2. El Secretario General y los Secretarios deberán poseer conocimientos jurídicos y una experiencia práctica apropiados. La diversidad de la representación geográfica y de la experiencia jurídica serán igualmente tomados en cuenta en su nominación.

3. El número de Secretarios podrá ser aumentado, previa consulta del Consejo y conforme al Artículo 10.

ARTICULO 6

Bajo la dirección del Consejo, la Oficina Permanente estará encargada:

a) De la preparación y organización de las Reuniones de la Conferencia de La Haya, así como de las reuniones del Consejo y de las Comisiones especiales.

b) De los trabajos de la Secretaría de Reuniones y de las Reuniones anteriormente previstas.

c) De todas las tareas propias de la actividad de una Secretaría.

ARTICULO 7

1. Con objeto de facilitar las comunicaciones entre los Miembros de la Conferencia y la Oficina Permanente, el Gobierno de cada uno de los Estados Miembros deberá designar un órgano nacional, y cada Organización Miembro un órgano de contacto.

2. La Oficina Permanente podrá corresponder con todos los órganos así designados y con las organizaciones internacionales competentes.

ARTICULO 8

1. Las Reuniones, y en el intervalo de las Reuniones, el Consejo, podrán crear Comisiones Especiales para elaborar proyectos de convenio o estudiar cualesquiera cuestiones de Derecho Internacional Privado comprendidas en el objeto de la Conferencia.

2. Las Reuniones, el Consejo y las Comisiones Especiales funcionarán, en la mayor medida posible, sobre la base del consenso.

ARTICULO 9

1. Los costos previstos en el presupuesto anual de la Conferencia serán distribuidos entre los Estados Miembros de la Conferencia.

2. Una Organización Miembro no requerirá contribuir al presupuesto anual de la Conferencia en adición a sus Estados Miembros, pero pagará una suma que será determinada por la Conferencia en consulta con la Organización Miembro, a fin de cubrir los gastos administrativos adicionales que resulten de su membresía.

3. En todo caso, las indemnizaciones de traslado y de estancia de los delegados al Consejo y a las Comisiones Especiales correrán a cargo de los Miembros representados.

ARTICULO 10

1. El presupuesto de la Conferencia se someterá, cada año, a la aprobación del Consejo de Representantes Diplomáticos de los Estados Miembros en La Haya.

2. Tales Representantes fijarán asimismo el reparto, entre los Estados Miembros, de los gastos que a cargo de éstos corrieren, en virtud de dicho presupuesto.

3. Los Representantes Diplomáticos se reunirán a tales efectos, bajo la presidencia del Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

ARTICULO 11

1. Los gastos que originen las Reuniones Ordinarias y Extraordinarias de la Conferencia se sufragarán por el Gobierno de los Países Bajos.

2. En todo caso, las indemnizaciones de traslado y de estancia de los Delegados correrán a cargo de los Miembros respectivos.

ARTICULO 12

Los usos de la Conferencia seguirán en vigor en todo lo que no fuere contrario al presente Estatuto o al Reglamento.

ARTICULO 13

1. Las modificaciones al presente Estatuto deberán ser adoptadas por consenso de los Estados Miembros presentes en una reunión sobre los asuntos generales y la política.

2. Dichas modificaciones entrarán en vigor, para todos los Miembros, tres meses después de su aprobación, conforme a sus procedimientos internos respectivos, por dos tercios de los Estados Miembros, pero no antes de un período de nueve meses, a partir de la fecha de su adopción.

3. La reunión mencionada en el párrafo 1 podrá, por consenso, modificar los plazos mencionados en el párrafo 2.

ARTICULO 14

Para asegurar su ejecución, las disposiciones del presente Estatuto serán complementadas por un Reglamento, que será redactado por la Oficina Permanente y sometido a la aprobación de una Reunión Diplomática, del Consejo de Representantes Diplomáticos o del Consejo sobre los Asuntos Generales y la Política.

ARTICULO 15

1. El presente Estatuto se someterá a la aceptación de los Gobiernos de los Estados que hayan participado en una o varias Reuniones de la Conferencia. Entrará en vigor en cuanto haya sido aceptado por la mayoría de los Estados representados en la Séptima Reunión.

2. La declaración de aceptación se depositará en poder del Gobierno neerlandés que dará conocimiento de ella a los Gobiernos a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

3. En caso de admisión de un Miembro nuevo, el Gobierno neerlandés notificará la declaración de aceptación del Miembro nuevo a todos los Miembros.

ARTICULO 16

1. Cada Miembro podrá denunciar el presente Estatuto después de un período de cinco años, a partir de la fecha de su entrada en vigor a tenor de lo dispuesto en el Art. 15, párrafo primero.

2. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Extranjeros del Reino de los Países Bajos con seis meses de antelación, por lo menos, a la terminación del año presupuestario de la Conferencia, y producirá sus efectos al expirar dicho año pero únicamente respecto del Miembro que la haya notificado.

Los textos en inglés y en francés de este Estatuto, modificados el ... 200., son igualmente auténticos.

[1] Al 30 de junio de 2005, en adición a los Estados Miembros fundadores mencionados en el Preámbulo, los siguientes han aceptado el Estatuto: África del Sur, Albania, Argentina, Australia, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, República Popular de China, Chipre, Croacia, Egipto, Eslovenia, Estados Unidos de América, Estonia, Ex-República Yugoslavia de Macedonia, Federación de Rusia, Georgia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Israel, Jordania, Letonia, Lituania, Malasia, Malta, Marruecos, México, Mónaco, Nueva Zelandia, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, República Checa, República de Corea, República Eslovaca, Rumania, Serbia y Montenegro, Sri Lanka, Suriname, Turquía, Ucrania, , Uruguay, Venezuela.

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